ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 El Ayuntamiento de Barlovento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,r) del Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Servicio de Alcantarillado, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red del alcantarillado municipal. Así como el prestado para la conexión a la red general, una vez constatado que se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general. 2. El servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado deberán estar dotadas del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, que al tener la condición de general y obligatoria impone la inexcusabilidad de su pago siendo las cuotas irreducibles, independientemente de su utilización siempre que el servicio municipal este establecido en dicha calle o sector. Página 1 de 4 La no obligación de contribuir, por la imposibilidad de conectarse a la red de alcantarillado de acuerdo a la normativa vigente, será a petición del interesado y deberá constar con el informe técnico correspondiente. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste el servicio. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios, las cuotas abonadas por razón de la Tasa. RESPONSABLES Artículo 5 Responderán de la deuda tributaria de los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales, los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible vendrá determinada en el supuesto de licencia o autorización para la acometida a la red del alcantarillado, por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización. En lo referente a la evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales, la base imponible viene constituida por los m3 de agua consumida en la finca. Página 2 de 4 CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 Acometida a la red general: o Por cada local o vivienda que utilicen la acometida: 14,00 € Servicio de evacuación: o Cuota anual por conservación de la red de alcantarillado: Viviendas: 30,00 €/año Industrias 50,00 €/año Artículo 8 Las cuotas de la primera anualidad se harán efectivas al formular la oportuna declaración de alta, y las periódicas en el tiempo y forma que se indican en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 2/2.004, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. PLAZOS Y FORMA DE DECLARACION E INGRESOS Artículo 10 Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de los inmuebles que posean, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 11 El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos. Página 3 de 4 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 12 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Provincia" entrará en vigor continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. Página 4 de 4