ORDENANZA DE POLICIA Y DE CONVIVENCIA Título Preliminar. Art. 1º.- La presente ordenanza tiene como objeto principal lograr la convivencia ciudadana en paz y en igualdad de derechos y obligaciones. Art. 2º.- a) La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Barlovento, a la que quedan obligados todos sus habitantes, cualquiera que sea su calificación jurídica – administrativa. b) La ignorancia del contenido de la presente ordenanza, no será excusa en caso de incumplimiento. Titulo 1º.- Policía de la Vía Pública Art. 3º.- Se entenderá por vía pública a efectos de la aplicación del presente Título, las avenidas, calles, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término municipal de Barlovento. Art. 4º.- a) Queda prohibido colocar carteles o anuncios que impidan o dificulten las lectura de las placas de roturación de las calles, numeración de edificios, señales de circulación y bandos de las autoridades colocados en las vías públicas, y en general, todo tipo de carteles y propaganda fuera de los lugares señalados al efecto. Las personas o empresas responsables de la colocación de las mismas tendrán que retirarlas una vez finalizado el evento o circunstancia anunciada. b) Se prohibe asimismo en la vía pública: verter aguas residuales, abandonar animales muertos, basuras, escombros, mondaduras, desperdicios, residuos, grasas y cualquier objeto de perturbe la limpieza o causen molestias a las personas o al tránsito de vehículos. Art. 5º.- a) Se prohibe depositar en la vía pública tierras, escombros y materiales de derribos, aunque sea para el relleno de baches o desigualdades del terreno, y corresponderá a la Alcaldía, designar el lugar en que deberán ser depositados, previa la correspondiente petición y abono de los derechos. b) Los materiales o efectos de cualquier clase, que autorizada y circunstancialmente queden depositados en las vías públicas, se Página 1 de 13 situarán de tal manera que no impidan el tránsito de la misma, y requerirá de noche, la instalación de un alumbrado rojo suficiente y adecuado para prevenir los accidentes. Art. 6º.- Los animales domésticos que circulan por la vía pública deberán ir con Personas mayores de edad, que los vigilen y los conduzcan. Los perros deben estar inscritos en el Censo municipal de perros. Los dueños de perros y gatos serán responsables de los desperfectos que los mismos ocasionen en las bolsas de residuos depositadas en la calzada. Los mastines, perros lobos, perros policías y demás canes de defensa, sólo podrán transitar si van sujetos con cadena o correa de cuero recio a la persona que los conduzcan. Los perros y demás animales que transiten con infracción de las normas aquí establecidas, sus dueños serán sancionados con una multa máxima legal, siendo asimismo responsables civiles de cuantos daños y perjuicios ocasione el animal. Art. 7º.- No podrán autorizarse apertura de zanjas ni calicatas en la vía pública, sin previa autorización de la Alcaldía y pago de las tasas establecidas, así como de la constitución de una fianza para responder del importe de las obras de reparación que sean necesarias. Art. 8º.- Compete a la Administración municipal, la ejecución de los trabajos y obras necesarias para la perfecta conservación de los elementos estructurales y ornamentales de las vías públicas. Nadie podrá aunque fuere para mejoras el estado de conservación de las vías públicas, ejecutar trabajo de restauración o reparación de dichos elementos, sin previa licencia municipal. Art. 9º.- Se entiende por uso de la vía pública, a los efectos de la presente ordenanza, la utilización o aprovechamiento que toda persona física o jurídica pueda hacer del suelo, vuelo o subsuelo de la misma. Art. 10º.- El uso o aprovechamiento de la vía pública puede ser común general, común especial y privativo. Art. 11º.- a) Es uso común el que corresponde a todos los ciudadanos sin distinción. Se estima que el uso común tiene carácter general cuando no concurren en él circunstancias singulares sin que se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, por lo cual este tipo de uso no está sometido a ningún tipo de licencia. b) Es uso común especial cuando se singulariza por revertir características de peligrosidad e intensidad u otras análogas, y requiere para su ejercicio licencia municipal. c) El uso privativo constituye la ocupación en exclusiva por un particular de una parcela demanial, de modo que limite o excluya el uso por parte de otros. Se adquiere este uso por concesión administrativa. Art. 12º.- El uso, aprovechamiento y disfrute de la vía pública tiene en principio el carácter de uso común general, ejercitado libremente por todos los ciudadanos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ordenanza y demás disposiciones legales. Art. 13º.- El uso especial y privativo de la vía pública se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Bienes de las Entidades Página 2 de 13 Locales, de 13 de Junio de 1.986 y por las Ordenanzas fiscales aplicables al efecto. Art. 14º.- a) La circulación peatonal y rodada por el término municipal, deberá ajustarse a las normas contenidas en el Ley sobre el Tráfico de circulación de vehículos a motor y seguridad vial, Código de circulación, Ordenanza de circulación del municipio de Barlovento y demás disposiciones complementarias, así como a las especiales que la Autoridad municipal dicte al amparo de sus competencias. b) El control y la vigilancia del tráfico se realizará por la Policía municipal, excepto en las vías de carácter supramunicipal. Título 2º.- Policía de Edificios y Solares. Art. 15º.- a) Todos los edificios sitos en la vía urbana deberán, ostentar la placa indicadora del número que lo corresponde en la calle o plaza en que el inmueble se halla ubicado. b) Dichas placas corresponderán al tipo uniforme establecido por el Ayuntamiento, deberán ser instaladas y mantenidas en buen estado de conservación y visibilidad, por los propietarios del inmueble. c) De no efectuarse la obligación de colocar la placa indicadora del número, dentro del plazo fijado por el requerimiento, se procederá a su colocación por el personal designado por la Alcaldía con gastos a cargo del dueño del edificio e independientemente de la sanción que por tal incumplimiento le corresponda. Art. 16º.- Los edificios sitos en la confluencia de las vías urbanas quedarán además sujetos a la servidumbre que ostentan del rótulo de la calle, y los dueños de aquellos deberán dejar libre de impedimento la perfecta visibilidad de las placas correspondientes. Art. 17º.- Todos los solares no edificados, deberán hallarse debidamente vallados con obra de mampostería, placa de uralita o material semejante hasta una altura mínima de un metro setenta centímetros, contados desde el nivel del suelo, salvo que el Ayuntamiento establezca, para un caso concreto, otras condiciones. Art. 18º.- a) Los propietarios de los terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad y ornatos públicos. b) El Ayuntamiento de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones. Art. 19º.- a) Cuando un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción resultare amenazado de ruina inminente, de tal gravedad que las medidas a tomar no puedan diferirse sin riesgo para las personas o cosas, el propietario estará obligado a su demolición o a ejecutar entretanto, las obras necesarias para evitar el peligro. b) El Acuerdo por el cual la Alcaldía imponga aquella obligación, requerirá informe previo del técnico, el cual expresará si para evitar los graves riegos que se aprecian, resulta indispensable el proceder Página 3 de 13 a la urgente demolición o puede consolidarse rápidamente la obra, mediante los trabajos que se precisaran, o evitar, en fin, circunstancialmente aquellos peligros mediante apuntalamiento y sostenes. c) Con arreglo a las condiciones de dicho informe, la Alcaldía obligará en su caso, al propietario a efectuar con toda la urgencia, las obras necesarias para la consolidación de la obra ruinosa si el estado del edificio aún lo permitiere o en su caso, a realizar los apoyos y apuntalamientos que por lo menos que por los menos, y por un cierto tiempo, eviten el desplome o hundimiento, de las obras cuando esta solución sea factible o, en el último término, ordenare el derribo de la obra ruinosa, en cuyo supuesto la Alcaldía podrá disponer que la finca sea desalojada. d) Si el propietario obligado dejare cumplir lo ordenado en el plazo que se fije, se mandará ejecutar a su costa por la Alcaldía, y para el cobro de las actividades que se realicen, se procederá, en su caso, a la vía de apremio. Art. 20º.- Cuando la ruina del edificio, aún siendo grave no pudiese estimarse como inminente a tenor del informe emitido por el Técnico designado por la Alcaldía, se instruirá el oportuno expediente y se procederá conforme a las normas vigentes. Art. 21º.- Las conducciones de agua y de electricidad que hayan de extenderse en la vía pública o subsuelo de la misma, requerirán previa licencia municipal. Estas conducciones deberán someterse en cuanto a condiciones técnicas y de policía a los Reglamentos y demás preceptos en vigor, y en su defecto, a las condiciones que dispusieren. Título 3º.- Policía de Establecimientos Comerciales, Industriales y Profesionales. Art. 22º.- a) Es preceptiva la licencia previa de apertura de todo tipo de establecimientos para el ejercicio y desarrollo de actividades industriales, comerciales o profesionales; cualquiera que sea el lugar de su establecimiento dentro del término municipal, estén o no abiertos al público y coexistan o no con vivienda. b) La intervención municipal tiene por objeto comprobar si los locales donde se desarrollan las actividades enumeradas en el párrafo anterior, reúnen las condiciones necesarias de acuerdo con el tipo de actividad a desarrollar, con el fin de garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, así como la comprobación del respeto y observancia de las normas que sobre urbanismo impone la legislación y el planeamiento municipal. c) La intervención municipal en la apertura de establecimientos industriales, comerciales o profesionales ocasione el nacimiento de unos derechos a favor del Ayuntamiento y unas obligaciones en los titulares de los establecimientos en la forma y cuantía establecidas en la ordenanza fiscal. d) Las solicitudes deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento. Página 4 de 13 Art. 23ª.- Las personas interesadas en abrir un establecimiento para el ejercicio de una actividad industrial, comercial o profesional, podrá solicitar con carácter previo, información por escrito del Ayuntamiento sobre la posibilidad de llevarlo a cabo, así como las dudas técnicas que en el caso concreto se pueda plantear. El informe municipal deberá ser preceptivamente emitido en el plazo de un mes. Art. 24º.- Las distintas actividades a desarrollar en los establecimientos sujetos a intervención municipal, en base a su influencia sobre el medio en que se inserten, podrán ser clasificadas siempre que se produzcan o puedan producir incomodidades, alteraciones en las condiciones normales de salubridad e higiene en el medio ambiente, ocasionar daños a la riqueza pública o privada o implicar riesgos, más o menos graves a las personas o bienes. Estas actividades serán inocuas siempre y cuando su inserción no produzca malestares que ocasionen las clasificadas. Art. 25º.- Las actividades clasificadas están sometidas a las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre y modificado por el decreto 3494/64, de 9 de Noviembre, en cuya nomenclatura anexa se detalla sin que tengan la condición de “numerus clausus”. Art. 26º.- Las actividades comerciales, industriales y profesionales que se ejerciten sin la correspondiente licencia municipal de apertura, serán consideradas como actividades clandestinas y fraudulentas, lo que llevará consigo la clausurar de dichas actividades y estarán sujetas a las correspondientes sanciones urbanísticas y fiscales. Art. 27º.- a) Cuando la Autoridad municipal considere que una determinada actividad puede incluirse bajo la regulación especial del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; y la licencia respectiva no tenga tal carácter por considerarse actividad inocua, podrá requerir la tramitación del expediente especial a que se refiere dicho Reglamento, sin que pueda por ello exigir reclamación alguna el interesado. b) Las medidas que para ello resultase necesarias, serán de obligado cumplimiento, inmediato o gradual, para el titular de dichas actividades, según los casos, con la posibilidad de clausura de la actividad en caso de incumplimiento de aquellas. Art. 28º.- a) El horario por el que se regirán las actividades de carácter industrial, se ajustarán a la jornada laboral que tenga legalmente establecida, sin perjuicio de las limitaciones de horario que el Ayuntamiento pueda imponer en el momento de otorgamiento de la licencia o posteriormente. b) Los establecimientos comerciales se regirán por el Decreto 3/1.976, de 9 de Enero, de regulación de horarios comerciales, o en su caso por las disposiciones que sobre la materia pueda establecer el Gobierno de Canarias, como consecuencia de la asunción de competencias sobre la materia. Página 5 de 13 c) El horario general de los espectáculos y actividades recreativas será el establecido por el organismo competente. Título 4º.- Policía de Establecimientos destinados al Abasto público. Art. 29º.- La venta o almacenamiento de productos alimentarios y víveres destinados al consumo humano, incluyendo bebidas o cualquier sustancia que utilice en la preparación y condimentación de alimentos, sólo podrá realizarse en los establecimientos o depósitos que posean licencia municipal para ello. Art. 30º.- La licencia municipal se otorgará siempre que los establecimientos de productos alimentarios reúnan las condiciones y requisitos establecidos por el Código Alimentario, reglamentación técnico sanitaria respectivas, y demás disposiciones vigentes concordantes, previos los informes de los servicios técnicos y sanitarios. Art. 31º.- Los establecimientos destinados al comercio minoritario de alimentación deberán reunir las condiciones exigidas en la Reglamentación técnico – sanitario aprobada por Decreto 38/1.984, de 25 de Enero ( BOE 27/02/84) y en especial las que se recogen en los artículos siguientes. Art. 32º.- a) Las dimensiones del local se ajustarán en todo a las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo, y contarán con la iluminación adecuada y suficiente para su objeto. b) El local contará con la instalación de agua corriente potable y con el servicio de lavabo para las necesidades del establecimiento. c) Los pavimentos deberán estar totalmente unidos, sin juntas, a fin de que el suelo resulte lo más continuo posible y permita un perfecto baldeo; gozará de la resistencia e incombustión suficiente que impidan cualquier tipo de accidentes y permita la desinfección. d) Las paredes y techos se revestirán de azulejos, pintura plástica u otros materiales de especial resistencia a los lavados, desinfección y temperatura de los locales, manteniéndose en todo momento en correcto estado de limpieza y conservación. Art. 33º.- a) Todos los productos alimenticios se depositarán en anaqueles, estanterías o vitrinas, o cualquier otro medio de exposición o almacenaje que impida su contacto con el suelo, estando apartado aquellos lugares que puedan hacer llegar cualquier clase de suciedad, contaminación e insalubridad. b) Estarán debidamente apartados de viviendas, cocinas y comedores de uso laboral o familiar; y de haber paso desde el establecimiento a la vivienda del dueño o encargado, deberá éste de estar provisto de una puerta que permanezca habitualmente cerrada durante las horas de comercio y que aísle las diversas dependencias. c) Se exceptúa de los dispuesto en el número anterior, los servicios de cafetería o restaurante integrados en el mismo recinto comercial, estén debidamente independizados por áreas. Página 6 de 13 d) Los escaparates, estanterías, mostradores, etc., así como los elementos de decoración serán de materiales resistentes, impermeables y de fácil limpieza. En el supuesto de que los departamentos mencionados no se encuentren adosados al piso, se dispondrá de un espacio libre suficiente desde el nivel del suelo para permitir su limpieza. Los mostradores no presentarán ningún tipo de irregularidad que pueda ser fuente de contaminación. Art. 34º.- a) Los establecimientos alimentarios se someterán a las desinfecciones, desratizaciones y desinsectaciones necesarias, las cuales serán realizadas por personal cualificado y con los procedimientos y productos autorizados. b) Independientemente de lo apuntado en el párrafo anterior, se adoptarán las oportunas medidas, para evitar la entrada y presencia de insectos, arácnidos, roedores y otros animales domésticos o no. En los establecimientos en donde se expendan productos alimenticios, sin envasar, será obligatoria la instalación de apartados antiinsectos que los eliminen sin empleo de productos químicos. c) Los dueños de los establecimientos indicados mantendrán limpia la parte de la calle y las aceras que linden con sus locales, instalando papeleras en el caso que sea necesario a su costa. Tampoco podrán verter en la vía pública los residuos de mercancías y despojos, ni efectuar en la misma el lavado de los enseres del establecimiento. d) Las basuras que generen los establecimientos se depositarán dentro de los recipientes estancos, con tapa de ajuste adecuado, las cuales permanecerán siempre cerradas y se colocarán en lugares aislados de los alimentos, estas basuras se retirarán por lo menos una vez al día, o en todo caso, según el horario de prestación del servicio de recogida de basura. Art. 35º.- a) El transporte de carnes y pescados tanto dentro como fuera del término municipal, se efectuará en camiones o furgonetas isotermos o frigoríficos, acondicionados especialmente para este servicio y con dedicación exclusiva a él, reuniendo además los demás requisitos mínimos que a tal efecto exige la legislación vigente. b) No se permitirá transportar a hombros reses sacrificadas , ni animales menores sacrificados y destinados al consumo humano, si no se encuentran debidamente envasados o envueltos. Art. 36º.- Las frutas y verduras, y productos análogos, se transportarán en vehículos cerrados y acondicionados a este fin exclusivamente, de tal forma que el contenido quede perfectamente salvaguardado de la contaminación exterior. Art. 37º.- Los productos y artículos alimentarios que sean transportados de forma irregular serán intervenidos y sometidos al examen de los sanitarios competentes, quienes dictaminarán si se puede o no autorizar su venta. Los gastos del examen correrán a cargo del infractor, quien además podrá ser sancionado atendiendo a la gravedad de la infracción y al peligro social que encierre. Art. 38º.- Página 7 de 13 a) Las carnes y productos cárnicos frescos y refrigerados, y los pescados de estas condiciones, se venderán en los establecimientos de dedicación exclusiva a tales productos, como son las carnicerías y las pescaderías respectivamente. b) En los supermercados se autorizará la venta de los productos señalados en el punto anterior, siempre que cuenten con sección o departamento debidamente separados a los que en todo caso, les será de aplicación las condiciones técnicas sanitarias exigidas para la venta de tales productos. c) En los establecimientos de venta al público según el sistema de autoservicio, podrán expenderse carnes o pescados congelados o refrigerados, siempre que sean presentados a los consumidores empaquetados por material impermeable y cerrado, con prohibición de ser manipulados o troceados, y siempre que se disponga de mostrador o recipiente frigorífico, a las temperaturas y en las condiciones establecidas en la legislación vigente. Estos productos deberán llevar en todo caso, las fechas de empaquetado, así como el debido Registro Sanitario. Art. 39º.- Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: a) Utilizar las vías públicas en sustitución de los establecimientos de ventas, o de la trastienda, ni aún mediante vehículos automóviles propiedad de su titular. Mientras no se instale un establecimiento de venta de pescado fresco en la localidad; se permitirá la venta del mismo en vehículos isotermos y refrigerados. No podrán vender pescado salado y similares. b) Exponer fuera de los muebles frigoríficos adecuados, aquellos productos que precisen reglamentariamente conservación por frío. c) El funcionamiento de los aparatos frigoríficos de conservación de alimentos a temperaturas superiores o distintas de las necesarias para cada sistema de conservación, mientras las contengan. d) Exponer o almacenar, bajo conservación frigorífica, pescados, productos cárnicos, productos lácteos, huevos y platos preparados o precocinados, sin la separación adecuada exigida. e) Recongelar alimentos que hayan podido sufrir cambios de temperatura que les haga perder sus condiciones específicas. f) Vender productos alimenticios adulterados, falsificados, alterados, contaminados, nocivos y realizar cualquier manipulación que suponga una adulteración de los mismos o pueda poner en peligro la salud del consumidor. g) Vender a granel o fraccionamiento cuando estén prohibidas dichas formas de venta en las Reglamentaciones técnicas o normas específicas correspondientes. h) Utilizar, para envolver los productos, papeles de periódicos, impresos o papeles usados de cualquier clase, no considerándose a este fin como impreso, el nuevo que lleve consignado el nombre, dirección del vendedor, u otras indicaciones sobre la casa, siempre que dichas indicaciones no entren en contacto con el alimento. i) La venta en régimen de autoservicio de productos no envasados, a excepción de frutas provistas de corteza dura e incombustible. Página 8 de 13 Art. 40º.- En la fabricación, circulación y comercio de paz deberán observarse las normas establecidas en la Reglamentación técnico – sanitaria aprobada por Decreto 1137/84 (BOE 19/06/84). Art. 41º.- Las industrias, almacenes al por mayor y envasadores de productos y derivados cárnicos elaborados, así como los establecimientos de comercio al por menor de estos mismos productos, deberán reunir las condiciones técnicos sanitarias generales y específicas, relativas a las dependencias, equipos de trabajo, personal y manipulación, establecidas en el Reglamento técnico sanitario aprobado por Decreto 379/84, de 25 de Enero (BOE 27/02/84). Art. 42º.- La elaboración, fabricación, circulación y venta de productos de confitería, pastelería y repostería, deberán reunir las condiciones técnicos sanitarias establecidas en la Reglamentación Técnico – Sanitaria aprobada por Decreto 2419/1.978, de 19 de mayo, con las modificaciones posteriores efectuadas por Decreto 379/84, de 25 de enero (BOE de 27 de febrero). Art. 43º.- La fabricación, elaboración y comercialización de masas fritas ( churros, buñuelos, a excepción de la masa frita con relleno y las masas fermentadas como propias de pastelería) en instalaciones no permanentes, en instalaciones fijas o en establecimientos de hostelería y similares, deberán ajustarse a la reglamentación técnico sanitaria aprobada por Real decreto 250/83, de 4 de Agosto (BOE 20/09/83). Art. 44º.- Las personas empleadas en los establecimientos a que afecte este título, deberán poseer el carnet de manipulador de alimentos. Art. 45º.- Serán objeto de inspección y control municipal: a) Las instalaciones y establecimientos alimentarios, en cuanto a sus condiciones sanitarias, así como las del personal manipulador. b) Las condiciones sanitarias de los productos alimenticios, incluidas las bebidas, a lo largo de sus diferentes fases, y en especial, las de transporte, almacenamiento, distribución y venta. c) El origen de identidad de los productos, así como de sus cualidades, peso, medida y precio. d) La libre competencia y el suministro de artículos de consumo de primera necesidad. Art. 46º.- La inspección y control señalada en el artículo anterior se ejercerá en virtud de las competencias propias atribuidas por la legislación de régimen local, sin perjuicio de las que corresponda al Estado, con arreglo a la legislación básica de la materia, así como la atribuida a la Comunidad Autónoma de Canarias. Art. 47º.- La inspección y control sanitario de la actividad alimentaria, podrá efectuarse en cualquier momento, mediante orden previa de la autoridad competente o por propia iniciativa de los funcionarios de los servicios sanitarios locales o de la policía Municipal. Art. 48º.- a) En general toda persona física o jurídica que intervenga en actividades alimentarias y en especial las industriales, transportistas, comerciantes y vendedores, y las personas de estos dependientes, estarán obligados a facilitar a los funcionarios, que tendrán la consideración de agentes de la Autoridad, el acceso a sus establecimientos e instalaciones para su inspección y control Página 9 de 13 sanitario, de los cuales se levantará la correspondiente acta por triplicado. b) Las actas que se levanten con ocasión de la inspección o control deberán ser firmadas por los intervinientes y, en su caso por los testigos, y se describirán las operaciones practicadas y las características identificativas de las muestras tomadas. c) Las personas especificadas en el punto a), deberán permitir asimismo la toma de muestras de los productos que les soliciten, que será igualmente por triplicado y precintadas, y a ser posible lacradas; lo cual se efectuará en presencia del titular del establecimiento, o en su ausencia, del encargado e empleado. d) Una vez procedido el análisis de las muestras tomadas, se comunicará el resultado obtenido al interesado, quien en los tres días siguientes al de la notificación, podrá solicitarse efectúe un nuevo análisis, a su cargo, por el perito designado. Si los resultados de los nuevos análisis no coincidieran con el anterior, se practicará un tercero que tendrá carácter definitivo y dirimente. e) A la vista del acta y de los análisis, el Ayuntamiento decidirá sobre la procedencia o no de la apertura de expediente sancionador. Art. 49º.- a) Cuando un alimento estuviere expuesto al público para su venta, no reuniese las debidas condiciones sanitarias, a juicio del funcionario técnico – sanitario que realice la inspección, este podrá ordenar su retirada inmediata por el vendedor, incluso su decomiso, si existiera peligro racional para la salud pública o se produjera desobediencia a su autoridad. De dicha actuación se levantará la correspondiente acta por triplicado, en presencia de testigos si los hubiere. b) En todo caso, si el particular afectado por la labor de inspección y de control estimase que la actuación municipal le hubiere producido una lesión patrimonial ilícita, podrá exigir del Ayuntamiento la responsabilidad, que con arreglo a las normas vigentes haya lugar. Título 5º.- Policía Sanitaria Municipal. Art. 50º.- a) Los dueños de edificaciones emplazadas en zonas en las que existan conducciones de agua potable destinadas al abastecimiento público de la localidad, estarán obligados a construir por su cuenta los ramales correspondientes para el servicio de las personas que ocupan el inmueble. b) Los ramales deberán construirse de materiales impermeables y mantenerse en buen estado de conservación, que impida en todo momento tanto las filtraciones como las pérdidas de caudal. c) La instalación de ramales en el subsuelo de la vía pública, se acomodará en cuanto a su asentamiento, trazado, profundidad, naturaleza y dimensiones de los conductos, a las reglas que la Administración municipal tenga establecidas para el sector, o en su defecto en las que para el caso se dispongan. d) El contador de entrada del agua, se colocarán el sitio que designen los funcionarios municipales encargados del servicio, procurando que Página 10 de 13 quede lo más cerca posible del muro por donde penetra la cañería del recinto abastecido y de la puerta de entrada a la vivienda. El concesionario será responsable del contador y vendrá obligado al pago de los desperfectos, averías e instalación del mismo. Art. 51º.- a) Los dueños de edificios sitos en las calles dotadas de red de alcantarillado, deberán construir a su costa las tanquetas necesarias para la evacuación de aguas sucias procedentes del inmueble, y de las pluviales que en el mismo se recojan. Las dimensiones de las tanquetas, así como de las demás condiciones técnicas serán las que determine el Ayuntamiento para cada sector. b) Si los dueños de los inmuebles afectados, no llevasen a su término, por su iniciativa la construcción de las conexiones de que se trate, y luego de ser requerido a este efecto por la Administración municipal, dejasen transcurrir un mes sin efectuarlo, cuyo plazo podrá ser reducido por la Alcaldía, cuando concurran fundados motivos, podrá acordar la Corporación municipal las obras que se ejecuten por las brigadas de obreros municipales a su costa. Art. 52º.- Queda prohibido verter a la alcantarilla toda clase de materias y sustancias que puedan impedir el buen funcionamiento de las conducciones. Art. 53º.- Queda igualmente prohibido el vertido a cauces públicos o canales de riego, de aguas residuales, cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daño para la salud pública y las plantaciones. Art. 54º.- a) En las zonas del municipio carentes de alcantarillado y en las viviendas sitas en las zonas rurales, será permitida la existencia de pozos negros en los que sean recogidas las letrinas, pero se exigirá indispensablemente para su autorización el acuerdo favorable de la Comisión de Gobierno municipal. b) Deberá quedar asegurada la impermeabilidad de sus fondos y paredes, estando debidamente alejados del curso, minas y conducciones de agua potable, o de pozos o aguas subterráneas destinadas igualmente al consumo. Art. 55º.- La extracción de materiales de los pozos negros, se efectuará de noche y por procedimientos mecánicos. Art. 56º.- Queda rigurosamente prohibido verter en la vía pública toda clase de aguas residuales ya sean estas procedentes de letrinas, cocinas, lavaderos, baños, piscinas y otros recipientes o lugares análogos. Art. 57º.-Queda prohibido igualmente utilizar las aguas residuales procedentes de los pozos negros para el riego directo de terrenos en los que se cultiven a ras de tierra, legumbres, frutas y hortalizas destinadas al consumo humano. Art. 58º.- Los estercoleros estarán emplazados en zona rural y a distancia de las viviendas, construyéndose en lugares donde no haya riesgo de contaminación de aguas subterráneas. Sus paredes y pisos deberán ser permeables. Página 11 de 13 Art. 59º.- Las cuadras destinadas a estabulación de ganado vacuno, equino, porcino, lanar o cabrío, no podrán estar situadas en las zonas del municipio donde existan núcleos de población, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento urbanístico municipal vigente en cada momento. Art. 60º.- a) Queda prohibido la existencia de gallineros, gallinas, conejeras o palomares en las zonas del municipio donde existan núcleos de población. b) En las zonas rurales aisladas, requerirá previa licencia municipal, y deberán cumplirse las siguientes condiciones: 1.- Que se trate de animales destinados exclusivamente al consumo familiar, o que tratándose de crías de palomas mensajeras, estén debidamente autorizados a tales efectos los dueños de las mismas. 2.- Que los corrales o jaulas se hallen en patios abiertos, cumpliéndose las demás exigencias sanitarias e higiénicas pertinentes. Art. 61.- La explotación industrial de la cría de aves, conejos y otros animales semejantes requerirá la obtención de la licencia municipal, previa tramitación del expediente de conformidad con el Reglamente de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y, siempre que se ubiquen donde no existan núcleos de población. Art. 62.- El propietario o poseedor de un animal doméstico, tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico – sanitarias, realizando cuantas actividades sean precisas para ello. Art. 63º.- El poseedor de un animal y, subsidiariamente su propietario, serán responsables por las molestias que aquel ocasione al vecindario, así como por los daños y emisiones de excrementos en las vías y espacios públicos. Titulo 6º.- Policía de Ruidos. Art. 64º.- a) Las autoridades municipales adoptarán las medidas oportunas para evitar la contaminación acústica. b) Los vehículos a motor deberán cumplir los límites máximos de nivel sonoro, establecidos en la legislación vigente, realizándose por la Policía municipal comprobaciones periódicas al efecto. c) Los vecinos deberán observar las reglas de cortesía normales para evitar molestias sonoras a los demás, en especial a partir de las veintidós horas. Sancionando con el mayor rigor las producidas por vehículos, cohetes o fuegos de artificio. d) Las industrias adoptarán las medidas establecidas en el Reglamento de Actividades Molestas, y por los técnicos municipales, para suprimir los ruidos molestos que se originen en las mismas. Título 7º.- Procedimiento Sancionador. Art. 65º.- Los que incumplan los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán Página 12 de 13 sancionados con una multa, cuya cuantía será la determinada por el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, o en su caso por la fijada en la Legislación Especial aplicable. Art. 66º.- Para imponer las sanciones será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo. Disposición Adicional.- Los preceptos que establece la presente Ordenanza se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus competencias. Disposición Derogatoria.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango, se oponga, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ordenanza. Disposición Final.- La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de fecha 31 de Diciembre de 1.992. Página 13 de 13