ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ANIMALES DOMESTICOS Y DE COMPAÑÍA. TÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1.- Es objeto de la presente ordenanza la regulación, en materia de animales domésticos y de compañía –entendiéndose por tales los así definidos en el artículo 2 de la ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los animales -, de lo relativo a: - Molestias al vecindario. - Las condiciones a que alcanza la prohibición legal establecida en el Art. 8 de la Ley 8/1991, de 30 de abril y el Decreto 11771995, de 11 de mayo por el que se desarrolla la anterior. - Atención y vigilancia adecuada a los animales. - Prohibición de acceso de los animales a personas, animales o cosas. - Deterioro de vías y espacios públicos por los animales. - Identificación de animales. - Acceso de animales a transporte y lugares públicos. - Aceptación de animales de compañía en vehículos autotaxis, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Servicios de Transportes de automóviles ligeros. Artículo 2.- Su ámbito de aplicación lo será el término municipal de Barlovento y, en consecuencia, la presente será de obligado cumplimiento para cuantas personas habiten o transiten por el mismo. TÍTULO II.-DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE ANIMALES DOMÉSTICOS O DE COMPAÑÍA. Artículo 3.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y de compañía en los domicilios particulares, siempre que no se produzca ninguna situación de peligro, molestias o incomodidad para los vecinos o para otras personas en general, o para el propio animal que no sean derivadas de su propia naturaleza. Página 1 de 5 Artículo 4.- Todo propietario o poseedor, por cualquier título, de un animal doméstico o de compañía, vendrá obligado a proporcionarle la adecuada atención y vigilancia a cuyo efecto deberá: a) Mantener al animal en buenas condiciones higiénico – sanitarias, aplicándosele para ello las medidas de limpieza oportuna no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, las cuales deberán ser suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado. b) facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo. c) No maltratarlo ni someterlo a práctica alguna que le pueda producir sufrimiento o daños injustificados. d) No suministrarle sustancias que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni aquéllas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal con la finalidad de aumentar su rendimiento, salvo que se efectúe por prescripción facultativa. e) No abandonarlo. f) No practicarle ni permitir que se practiquen mutilaciones excepto las que, por exigencias funcional, en caso de necesidad o para mantener las características de la raza, se le practiquen bajo estricto control veterinario. g) Efectuar el transporte del animal en la forma exigida en el Capítulo III del Título II del mencionado Decreto 117/1995, de 11 de mayo. h) Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos. i) Vacunarlos con carácter obligatorio, a cuyo efecto se deberá cumplimentar la oportuna cartilla de vacunación en la forma que reglamentariamente se establezca por la administración competente. j) Someterlos a cualquier otro tratamiento obligatorio que sea impuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias por razones de sanidad animal o salud pública. Artículo 5.- Será obligación de todo propietario o poseedor de animales domésticos y de compañía adoptar las medidas necesarias para evitar que los mismos perturben la tranquilidad y el descanso o causen cualquier otro tipo de molestias a los vecinos. Artículo 6.- Se prohibe expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico. TÍTULO III.- DEL DETERIORO DE LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS CAUSADOS POR ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA. Artículo 7.- Todo propietario o poseedor de un animal doméstico será responsable de los daños que éstos ocasionen a las vías y espacios públicos, así como de los perjuicios que como consecuencia de ello se pudieran derivar Página 2 de 5 para esta entidad local, viniendo en consecuencia obligados a su reparación e indemnización. Artículo 8.- Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los animales domésticos en las vías y espacios públicos –excepción hecha de las zonas acotadas para tal fin por el Ayuntamiento - viniendo obligados los propietarios o poseedores de los mismos, o las personas que los conduzcan, a recoger las excretas y depositarlas en los contenedores de basura o en los lugares que la Autoridad Municipal determine para ello. Artículo 9.- Se prohibe expresamente abandonar en las vías y espacios públicos, así como depositarlos en los contenedores de basura, los cadáveres de animales domésticos y de compañía. Cuando se produzca la muerte de un animal, la destrucción de los cadáveres habrá de realizarse mediante incineración o enterramiento en los lugares expresamente habilitados por este Ayuntamiento para tal fin. TÍTULO IV.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES. Artículo 10.- Todos los propietarios o poseedores de perros y gatos que habitualmente vivan en este término municipal, deberán censarlos en el Ayuntamiento, en los términos y plazos establecidos al efecto en el Capítulo V del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos. Artículo 11.- Será igualmente, obligación de todo propietario o poseedor de perros o gatos, el identificarlos en la forma establecida en el Art. 42 del citado Decreto 117/1995, de 11 de mayo, así como en la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, de fecha 29 de junio de 1998 (B.O.C. de 23 de julio de 1998), por la que se determinan las marcas y métodos de identificación de perros y gatos. Artículo 12.- La identificación de dichos animales será permanente, debiendo, asimismo, el portador de los mismos que transiten por el término municipal, facilitar a la autoridad que lo solicite la identificación censal de aquellos por medio de alguno de los sistemas establecidos en la normativa antes citada. TÍTULO V.- DEL ACCESO DE ANIMALES A TRANSPORTES Y LUGARES PÚBLICOS. Artículo 13.- En las horas de máxima concurrencia, en los transportes colectivos, se prohibe el acceso a los mismos de los animales de compañía, con excepción de los perros - guía, entendiéndose por tales los así definidos en el Art. 18 del citado Reglamento. Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal responsable del servicio de transporte, podrá requerir al deficiente Página 3 de 5 visual la exhibición de los documentos acreditativos de su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas afectadas por la indicada minusvalía física, así como los que acrediten que dicho animal no padece enfermedad transmisible al hombre. Artículo 15.- Los animales domésticos podrán circular en vehículos autotaxis, conforme a lo establecido en el Reglamento nacional de servicios de transporte en automóviles ligeros. Artículo 16.- En las vías y espacios públicos los perros irán provistos de correa o cadena con collar. El uso de bozal será ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas. En todo caso deberán circular con bozal aquellos perros que hayan sido sujeto de alguna agresión a las personas o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características. Artículo 17.- Se prohibe el acceso de animales domésticos a los edificios públicos. Artículo 18.- Se prohibe la circulación o permanencia de animales domésticos en las piscinas públicas durante la temporada de baños. Artículo 19.- Queda prohibida la presencia de animales domésticos en los jardines y zonas verdes del municipio, así como en los parques infantiles. Artículo 20.- Fuera de los puntos y horarios que en cada sean fijados por la Autoridad Municipal, se prohibe la circulación y permanencia de animales domésticos en las playas. Artículo 21.- Queda expresamente prohibida la entrada de animales domésticos en locales y recintos en los que se celebren espectáculos públicos, salvo aquellos casos en los que por la especial naturaleza de los mismos esta sea imprescindible. Artículo 22.- Se prohíbe, asimismo, la entrada de animales domésticos y de compañía en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Artículo 23.- Las anteriores prohibiciones no afectarán en ningún caso a los perros - guía. TÍTULO VI. - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 24.- De conformidad con lo dispuesto en le Art. 24 de la Ley 8/1.991, las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas con multa, y se calificarán como leves y graves. - Se considerarán leves a las que hace referencia el apartado 1 del artículo anterior. - Serán graves las del apartado 2 del referido artículo. - Página 4 de 5 Artículo 25.- Las faltas tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas, en concordancia con el Art. artículo 26 de la mencionada Ley, conforme se indica a continuación: - Faltas leves, multa de 30,05 a 150,25 euros. - Faltas graves, multa de 150,26 a 1.502,53 euros. La graduación de la sanción se efectuará atendiendo a las circunstancias en que produzcan los hechos. Para la exacción de las multas, en defectos de pago voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio. Artículo 26.- De acuerdo con lo previsto en el Art. 29 de la referida Ley, el órgano competente para la imposición de la sanción en las faltas leves será el Alcalde – Presidente; y para la sanción en las faltas graves el Pleno de la Corporación. Artículo 27.- Las infracciones a la presente ordenanza prescribirán a los seis meses. Artículo 28.- Los expedientes que se tramiten con ocasión de las infracciones a la presente ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto 1.398/1993), por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. DISPOSICIÓN FINAL. - La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo plenario de fecha15 de junio del 2.000. Página 5 de 5